La Cámara de Diputados de San Juan aprobó, durante la tercera sesión especial realizada este lunes, una normativa de carácter transitorio destinada a regular aspectos del Proceso Penal Juvenil, en forma complementaria a la legislación vigente, hasta tanto la provincia adecue su legislación procesal conforme a lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nacional Nº 27.801.
La sesión estuvo encabezada por el vicegobernador y Presidente de la Cámara de Diputados, Fabián Martín, quien estuvo acompañado por los secretarios Legislativo, Gustavo Velert, y Administrativo, Jorge Fernández.
Durante la jornada, la Cámara se constituyó en comisión para el tratamiento del único asunto previsto, correspondiente al expediente Nº 2250. En ese ámbito, los legisladores realizaron sus aportes al proyecto y, posteriormente, el dictamen fue aprobado por unanimidad. La iniciativa también obtuvo el voto unánime del cuerpo en la sesión.
El texto aprobado contempla disposiciones referidas a los modos alternativos a la imposición de la pena, la conciliación, la reparación integral del perjuicio, la suspensión del proceso a prueba y el juicio abreviado, además de establecer pautas vinculadas con su aplicación y seguimiento.
Normativa aprobada
A continuación, se reproduce el texto del despacho aprobado por la Cámara de Diputados:
ARTÍCULO 1°.- Modos alternativos a la imposición de la pena: En el proceso penal juvenil, la conciliación, la reparación integral y la suspensión de juicio a prueba se rigen por lo dispuesto en la presente ley.
La aplicación de los modos alternativos puede ser solicitada por el Fiscal Penal de Niñez y Adolescencia, la Defensa o dispuesta de oficio, pueden ser peticionadas hasta la audiencia de debate.
Previo a la resolución de la medida alternativa, debe darse intervención, bajo pena de nulidad, al Fiscal Penal de Niñez y Adolescencia, la Defensa y al Asesor Oficial.
ARTÍCULO 2°.- Conciliación: El imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios, en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existen lesiones gravísimas o resultado de muerte.
La conciliación no procede en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo supere los seis (6) años de prisión.
2) Cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título I Capítulo I (Delitos contra la vida); Título III (Delitos contra la integridad sexual); Título X (Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional).
ARTÍCULO 3°.- Procedimiento y efectos de la conciliación: El acuerdo de conciliación se debe presentar ante el Juez Penal de Niñez y Adolescencia para su homologación.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal.
Hasta tanto se acredite dicho cumplimiento, el expediente debe ser reservado.
Ante el incumplimiento del acuerdo, el Juez puede disponer la continuación del proceso o instar otra medida.
ARTÍCULO 4°.- Reparación integral del perjuicio: La Reparación integral del perjuicio procede, en los casos de los delitos previstos en el Título I Capítulo II
(Lesiones Leves); Título VI Capítulo I y II (Hurto Simple y robo Simple), Capítulo IV (Estafas, Defraudaciones Especiales, Defraudaciones Agravadas, con excepción del Fraude en perjuicio de Administración Pública, Defraudaciones menores, Usura), Capítulo VII (Daño Simple); Título XI Capítulo XIII (Encubrimiento) del Código Penal.
ARTÍCULO 5°.- Contenido y efectos: La resolución que hace lugar a la reparación integral del perjuicio debe contener la propuesta formulada, la opinión de las partes y el criterio objetivo seguido por el Juez Penal de Niñez y Adolescencia para establecer que el adolescente imputado la debe cumplir.
El juez penal de niñez y adolescencia debe dictar el sobreseimiento una vez cumplida la obligación asumida por el adolescente imputado. Hasta tanto se cumpla la obligación asumida, quedan suspendidos los plazos de duración del proceso penal.
ARTÍCULO 6°.- Suspensión del proceso a prueba. Oportunidad: Desde la audiencia de indagatoria, la defensa del adolescente imputado o el Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia pueden solicitar la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, con los alcances y requisitos establecidos en la legislación de fondo. La petición puede efectuarse hasta la audiencia del debate, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
ARTÍCULO 7°.- Trámite: Presentada la solicitud, que tramita por incidente, se debe fijar una audiencia, a la que deben ser convocados el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el defensor y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, quienes tienen derecho a expresar su opinión.
ARTÍCULO 8°.- Resolución: Dentro de los cinco (5) días de finalizada la audiencia, el Juez interviniente debe conceder o denegar la solicitud. En su caso debe fijar el plazo de suspensión, especificar las reglas de conducta a las que debe someterse el beneficiado y resolver, asimismo, respecto de la reparación simbólica.
ARTÍCULO 9°.- Cumplimiento: Concluido el plazo de suspensión decretado, el Juez debe solicitar informes al equipo técnico que intervino en el caso.
Los Jueces Penales de Niñez y Adolescencia y las partes pueden pedir asesoramiento e intervención del Equipo Técnico, a fin de determinar las normas de conducta adecuadas y demás tareas que el juez considere pertinentes.
La resolución que conceda la suspensión del proceso a prueba, debe comunicarse al Equipo Técnico y a quien ejerza las funciones de Supervisor, quienes deben ejercer su control, dejar constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dar noticia al Juez Penal de Niñez y Adolescencia de las circunstancias que puedan originar una modificación del instituto.
El Juez Penal de Niñez y Adolescencia debe informar a la víctima respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el adolescente imputado cumple los requisitos establecidos por la ley penal y por la resolución judicial que disponga la suspensión del juicio, el Juez Penal de Niñez y Adolescencia debe declarar la extinción de la acción penal en la forma y con el alcance previsto en la legislación sustantiva.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento: En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el Juez Penal de Niñez y Adolescencia puede dar audiencia al imputado adolescente, y debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.
En caso de revocación, el procedimiento continúa de acuerdo con las reglas generales. La suspensión del proceso a prueba también se revoca si el adolescente imputado es condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
ARTÍCULO 11.- Juicio Abreviado. Regla general: En todo delito de acción pública, es procedente el trámite del juicio abreviado.
ARTÍCULO 12.- Procedencia: Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requiere el acuerdo por escrito del Fiscal, el adolescente imputado y su Defensor y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia sobre la existencia del hecho, la participación del adolescente imputado y la calificación legal.
En dicho acuerdo el Fiscal debe pedir pena y el adolescente imputado, su Defensor y el Asesor de la Niñez y Adolescencia deben prestar su conformidad a ella.
ARTÍCULO 13.- Trámite. Oportunidad: La solicitud de juicio abreviado y la presentación del acuerdo a que se refiere el artículo anterior deben formalizarse ante el Juez Penal de Niñez y Adolescencia desde la oportunidad de la audiencia indagatoria, hasta la audiencia de debate.
Durante el plazo establecido precedentemente la solicitud de juicio abreviado puede ser formulada unilateralmente por el Fiscal o el adolescente imputado y su Defensor. En este supuesto el Juez puede poner en conocimiento de la pretensión a la otra parte, a los fines de la formalización y presentación del acuerdo, el que debe concretarse en el término de diez (10) días, a contar desde su notificación; caso contrario prosigue la causa, según su estado.
ARTÍCULO 14.- Control jurisdiccional. Resolución: Recibido el acuerdo, el Juez penal de niñez y adolescencia puede:
- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia en la forma prescripta en el Artículo 515 de la Ley N° 754-O.
2) Desestimar la solicitud del juicio abreviado, por auto fundado, ordenando que el proceso continúe según su estado.
En caso de desestimación, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el adolescente imputado, pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad, ni el pedido de pena formulado por el Ministerio Público Fiscal lo vincularán en el debate.
ARTÍCULO 15.- Audiencia: Cuando el Juez Penal de Niñez y Adolescencia accediere al procedimiento abreviado, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, debe fijar una audiencia con intervención del Fiscal Penal de Niñez y Adolescencia, el adolescente imputado, su defensor y el Asesor Oficial.
Se debe dar lectura al acuerdo, practicar el interrogatorio de identificación del adolescente imputado y hacer conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.
Seguidamente se le debe conceder sucesivamente la palabra al Fiscal Penal de Niñez y Adolescencia, al Defensor, al adolescente imputado y al Asesor Oficial, quienes deben expresar obligatoriamente si ratifican o no el acuerdo. En dicho acto el adolescente imputado puede expresar cuanto estime conveniente y a su vez el Juez Penal de Niñez y Adolescencia le puede formular las preguntas que considere necesarias.
Por último, el Juez Penal de Niñez y Adolescencia previo dar por concluido el acto debe convocar a las partes a una audiencia para la lectura de la sentencia en un plazo no mayor de cinco (5) días. De todo ello debe labrarse el acta respectiva.
ARTÍCULO 16.- Sentencia: La sentencia se debe atenerse al hecho materia de acusación y fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción formal y en los términos del acuerdo a que se refiere el Artículo 511 de la Ley N° 754-O.
El Juez Penal de Niñez y Adolescencia no puede imponer una pena superior o más grave a la solicitada por el Fiscal Penal de Niñez y Adolescencia; pudiendo absolver al adolescente imputado cuando así corresponda.
ARTÍCULO 17.- Pluralidad de imputados: Cuando existan varios adolescentes imputados en la causa, el juicio abreviado puede aplicarse a cada uno de los que preste su conformidad.
ARTÍCULO 18.- Facultad. Se faculta a los Poderes Ejecutivo y Judicial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Supervisor. Se dispone que la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, o el organismo del Poder Ejecutivo que en el futuro lo reemplace, es quien debe designar al Supervisor transitorio y aplicar las medidas establecidas en la presente ley y en la Ley Nacional N° 26.061, pudiendo sugerir las medidas complementarias previstas en la Ley Nacional N° 27.801.
ARTÍCULO 20.- Aplicación. Vigencia: Las disposiciones contenidas en la presente ley rigen el Proceso Penal Juvenil en forma complementaria a la normativa vigente y con carácter transitorio, hasta tanto la provincia de San Juan adecue su legislación procesal, conforme lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nacional N° 27.801.
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