Fiscalía: Hacia el pleno reconocimiento de sus derechos en el proceso penal

Mediante un trabajo elaborado por un equipo jurídico de Fiscalía General de la provincia de San Juan, se difundió una especie de introducción a ese nuevo y distinto mundo del Proceso Acusatorio. Los detalles de un informe que aborda la temática del Ministerio Público Fiscal y la víctima del delito en el Sistema Acusatorio.

El material contiene 20 carillas y consta de varias partes elaboradas por un equipo jurídico de Fiscalía General.

El trabajo completo

Los delitos como hechos que acaecen en el ámbito de la vida en sociedad, tienen como protagonistas a dos sujetos: el autor y la víctima. A su vez, los sistemas procesales se encargan de suministrar las herramientas reguladoras de la intervención de cada uno de estos sujetos en el trámite de reconstrucción de la verdad, o del suceso histórico que conforma su objeto. En general, puede decirse que el derecho procesal penal moderno, respondiendo a exigencias constitucionales,  se ha ocupado suficientemente del reconocimiento de los derechos de participación del imputado en el proceso.

Por víctima, puede considerarse a aquel sujeto que se postula o aparece como puntual y concretamente ofendido por hechos delictivos. Para Cafferata Nores  “víctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión (o sus herederos en caso de muerte)”[1]; en tanto que Vazquez Rossi la define como “el sujeto que se postula o aparece como puntual y concretamente ofendido por los hechos delictivos. Es quien aduce ser sujeto pasivo de las acciones ilícitas, aquel que ha padecido de manera real la ofensa criminal”[2].

Puede afirmarse, por resultar una verdad que cuenta con amplio reconocimiento común en el ámbito comparado, que la víctima ocupa un rol secundario en nuestro proceso penal inquisitivo. Su reconocimiento normativo es menor y sus derechos prácticamente inexistentes, y a diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento de las garantías individuales a favor de los imputados que forman parte del debido proceso, los derechos de la víctima en el proceso penal  se encuentran todavía en etapa de desarrollo, aunque un repaso sobre los avances legislativos que paulatinamente vienen produciéndose, permite pronosticar una alentadora consolidación.

Conforme fuera advertido, hay consenso en reconocer que durante una buena parte de la existencia de lo que podría denominarse como el desarrollo del derecho penal moderno, la víctima ha sido un actor marginal,  sin derechos explícitos en el proceso. Este fenómeno se explica debido a que el derecho penal moderno se caracteriza por constituir un derecho eminentemente estatal, es decir, un sistema de regulaciones legales en donde el delito es definido como conflicto el autor del mismo y el Estado. Frente a la comisión de un delito, surge el derecho del Estado de sancionar la violación al deber de todos los ciudadanos de respetar las normas penales. De esta manera, el conflicto deja de ser un problema entre autor y víctima,  pasando, en cambio, a constituir un problema entre infractor y autoridad, que en su versión procesal se define como Persecución Estatal - Imputado. Julio Maier describe el problema como una expropiación del conflicto a la víctima de parte del Estado[3],  que reserva para aquella solo un papel secundario y penoso: el de informar para conocimiento de la verdad.

No obstante lo señalado, es preciso reconocer que en la evolución de los sistema penales inquisitivos se advierte que, si bien al principio el particular damnificado no tenía participación en el proceso, luego fue adquiriendo algunos derechos,  pero siempre debía contar con el impulso del Ministerio Público Fiscal. Al pasar el tiempo, consiguió su autonomía como parte querellante pudiendo llegar en solitario en juicio oral y hasta solicitar al juez una pena.

De esta manera, la víctima reclama desde la historia un reconocimiento tanto público como privado:

1) por un lado, hacía su tutela dentro del propio proceso penal y 2) hacía la búsqueda de su resarcimiento, para paliar las consecuencias material y moralmente dañosas producidas por el delito.

Se trata - según puede apreciarse - de un problema político-criminal, que llegó al estadio de exigir reformas en los sistemas procesales que se muestran como “enemigos de la víctima”, al privilegiar la pena estatal por sobre la reparación del daño causado a la víctima. Por ello es que cualquier intención reformista debe prever como meta privilegiar la reparación, en todo caso individual, por sobre el interés estatal en la pena.

En definitiva, en virtud de que la víctima en los códigos procesales mixtos, como el vigente actualmente en la Provincia de San Juan (ley 754-O), no se encuentra protegida por la justicia, al contrario, tiene una intervención limitada en el proceso,  se ha orientado la búsqueda de herramientas para asegurar  la recategorización del rol del ofendido en el proceso penal,   a fin de dar satisfacción a previsiones expresas de normas supranacionales que imponen su observancia[4]. En ese camino ha de entenderse enmarcada la sanción de la ley 1851-O en la Provincia de San Juan que, consecuentemente a la instauración del Sistema Acusatorio Adversarial, implica un importante avance en el reconocimiento y consagración de derechos de la víctima frente al desarrollo del proceso penal, que va en plena sintonía con un marcado derrotero legislativo nacional y provincial, encaminado a lograr tal cometido.

En el sentido indicado, nuestro país ha sancionado una serie de leyes que progresivamente se han ocupado de consagrar de modo más eficaz el reconocimiento de los derechos de la víctima del delito en general, y particularmente los de orden procesal, destinados a asegurar su participación en la tramitación del proceso penal.

Así, pueden resaltarse algunas iniciativas legislativas nacionales, como la ley 25.764 (B.O. 13/8/2003) que sanciona el "Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados", que sin aludir directamente a la víctima, refiere al testigo e imputado que colabore con la justicia - arrepentido – originariamente dirigido a los casos vinculados a crímenes de lesa humanidad, y posteriormente extendido a la trata de personas. Otro hito legislativo lo constituye la ley 26.061 (B.O. 26/10/2005) de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" que obliga la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pone de resalto la obligación de hacer prevalecer el interés superior del infante. De suma importancia resultó también en este camino, la sanción de la ley 26.364 (B.O. 30/4/2008) luego modificada por la ley 26.842 (B.O. 27/12/2012) sobre la "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas". Otro avance legal relevante en el reconocimiento de los derechos de la víctima viene dado por la ley 26.485 (B.O.14/4/2009) de "Asistencia Social. Violencia. Protección Integral. Relaciones Interpersonales. Mujeres" que, en términos generales,  promueve la igualdad y garantiza el acceso a la justicia e impide la discriminación y revictimización del ofendido por el delito. En este recuento legislativo nacional se observa un avance en el reconocimiento de los derechos de la víctima, que en lo que al proceso penal refiere, encuentra su punto cúlmine en la sanción de las leyes 27.063 (B.O. 10/12/2014) que aprueba el nuevo Código Procesal Penal de la Nación que instaura el Sistema Acusatorio y el pleno reconocimiento de los derechos procesales de la víctima, y 27.372 ("Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos") publicada en el Boletín Oficial el 13 de julio de 2017 y reglamentada mediante el Decreto n° 421/2018 del 9 de mayo de 2018, cuyo objeto resulta con nitidez del propio título de la ley.

La Víctima en el Sistema Acusatorio de la Provincia de San Juan: Responsabilidad del MPF

La Provincia de San Juan, por su parte, ha sancionado también una serie de normas locales que van en sintonía con la necesidad de reconocimiento de los derechos de la víctima, entre las que pueden mencionarse la ley Nº 989-E que define su objeto como prevención y sanción de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, priorizando respecto de los niños, niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las personas con capacidades especiales y demás miembros; La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia y el resguardo de la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad sana y justa.

Al igual que en el orden nacional, la Provincia de San Juan viene realizando ingentes esfuerzos de modernización de sus disposiciones legislativas, encaminadas hacia el definitivo reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso penal; esfuerzos que evidencian su primera manifestación en la implementación del sistema acusatorio mediante la ley 1465-O para los casos de flagrancia.

Asimismo, y con una proyección mucho más ambiciosa, se ha comprometido en la implementación del modelo acusatorio adversarial, mediante la sanción de la ley 1851-O, que consolida el reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso penal.  

En efecto, en las previsiones del nuevo Código, la víctima se encuentra efectivamente resguardada y tiene una mayor participación a lo largo del proceso. La nueva concepción está plasmada, básicamente, en el art. 133 de la ley 1851-O, cuando define que Se considera víctima del delito: 1)         A la persona ofendida directamente por el delito; 2)   Al cónyuge, conviviente, herederos forzosos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado es la muerte de la persona con la que tienen tal vínculo, o si el ofendido sufre una afectación psíquica o física que le impide ejercer sus derechos; 3)  A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen; 4)       A las asociaciones o fundaciones, en casos de delitos que importen graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley; 5)   A los pueblos originarios en representación de los miembros de la respectiva comunidad, en tanto se encuentren registradas conforme a la ley. 6) A la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado”.

La nueva letra de la ley cambia el rol de la víctima frente al proceso penal, y pasa del clásico "sujeto pasivo" de las figuras delictivas del derecho penal al "sujeto activo" del derecho procesal. Por otra parte, al tener el Código un nuevo diseño de averiguación de los delitos, consolida la atribución de facultades exclusivas de investigación de los delitos a los fiscales, a quienes impone, además, el deber de “…adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el proceso penal y evitar o disminuir cualquier perjuicio que se puede derivar de su intervención…” (art. 104, 2º párrafo ley 1851-O).

Esta obligación de adopción o requerimiento (según fuere el caso) de medidas asegurativas de los derechos de la víctima en el proceso penal, que la propia ley impone bajo responsabilidad exclusiva del Ministerio Público Fiscal, ha de entenderse reglamentada, en primer lugar, en las disposiciones del propio código sancionado mediante la ley 1851-O,  que a partir del Art. 134, consagra los derechos de la víctima, en los siguientes términos:

La víctima del delito, desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, tiene derecho a:

1)   Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

2)   Que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3)   Ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal;

4)   Aportar información durante la investigación;

5)   Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

6)   Ser informada del estado de la causa y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado;

7)   Ser acompañada por una persona de su confianza durante los actos procesales en los cuales interviene, cuando es menor, incapaz o con capacidad restringida y el juez lo autorice, sin perjuicio de la participación del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia e Incapaces y siempre que no se afecten los fines del proceso.

8)   La protección de la integridad física, psíquica y moral, inclusive de su familia, y de los testigos que deponen en su interés, preservándolos de intimidaciones o de represalias, a través de los órganos competentes.

9)   Todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, y en los demás instrumentos legales internacionales ratificados por la ley nacional, Constitución Provincial; y todos aquellos contemplados en las leyes de prevención y sanción de la violencia familiar, de género, de niños, niñas y adolescentes y de protección a la víctima.

10) Requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aún si no ha intervenido en el proceso penal como querellante particular.

11) Participar en el proceso penal en calidad de querellante particular.

12) En los procesos de violencia familiar la victima tiene derecho a peticionar las medidas cautelares de exclusión o prohibición de ingreso del imputado del hogar”.

A continuación, el nuevo código se encarga de asegurar que “Todos estos derechos deben ser comunicados a la víctima por el órgano interviniente al momento de practicar la primera diligencia procesal con ella…” (Art. 135) y que “Para el ejercicio de sus derechos, la víctima puede designar a un abogado de su confianza, y se le debe informar que tiene derecho a ser asistida técnicamente por un defensor oficial en los casos en que la ley lo autoriza” (Art. 136).

En segundo lugar, las medidas asegurativas de los derechos de la víctima en el proceso penal que debe adoptar Ministerio Público Fiscal, encuentran reglamentación en las disposiciones de la ley 27.372,  de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, publicada en el Boletín Oficial el 13 de julio de 2017 y reglamentada mediante el Decreto n° 421/2018 del 9 de mayo de 2018.

Resulta importante advertir la relevancia de esta ley nacional en el marco de la implementación de la reforma procesal penal que implicará el paso de un sistema mixto, predominantemente inquisitivo en la etapa de instrucción, a otro de neto corte acusatorio adversarial, pues, en este sistema la víctima adquiere un rol protagónico. La ley establece en su art. 3 los objetivos que se propone alcanzar ratificando un rol procesal protagónico de la víctima,  abandonando la concepción tradicional que la ubicaba como una mera fuente de información para la obtención y preparación del material probatorio. Esto se ve reflejado cuando la ley reconoce una mayor participación en las decisiones y garantiza un efectivo acceso a diversos derechos como el asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad, y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, y demás instrumentos legales internacionales ratificados por leyes nacionales, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales (art. 3 inc. a).

De esa misma manera, surge de la ley concretamente en el art. 3 inc. b, que se deberán adoptar y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados. Es así que el Estado deberá asegurar a las víctimas dos cuestiones: por un lado, el efectivo ejercicio de sus derechos para promover el acceso a la justicia y, por el otro, garantizar el derecho a la verdad y la sanción de los eventuales responsables.

Asimismo, la ley también se propone como objetivo que las autoridades desarrollen dispositivos consistentes en recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a su cargo y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito (art. 3 inc. c). De esa forma, se impone la necesidad de evitar improvisaciones, profesionalizar y profundizar la atención a las víctimas por parte de todas las autoridades competentes. También, la ley establece tres principios rectores: rápida intervención, enfoque diferencial y no revictimización (art. 4), que deberán guiar la actuación de las diversas autoridades y personas que interactúen con las víctimas de delitos. Cuando nos referimos a una rápida intervención, la ley se refiere a toda autoridad del servicio de administración de justicia haciendo un mayor anclaje, en primer lugar, en los fiscales, quienes deberán arbitrar todo lo que esté a su alcance desde el inicio del proceso hasta que culmine, por cuanto serán los primeros operadores del sistema judicial que estarán en contacto con la víctima del delito.

Por su parte, la ley también ordena que dichas medidas deben realizarse de acuerdo al grado de vulnerabilidad de las víctimas. Es así que la norma considera que cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad o cualquier otra causa análoga, se deberá dispensar por parte de las autoridades una atención especializada que permita atenuar las consecuencias nocivas del hecho criminal (art.6). Según la norma, la situación de vulnerabilidad se presumirá frente a dos supuestos: a) si la víctima fuere menor de edad o mayor de 70 años, o se tratare de una persona con discapacidad; b) si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito (art. 6).

Es importante recordar que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad consideran en este estado a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicho instrumento destaca que podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

Respecto de la edad, es necesario precisar que, de acuerdo a los lineamientos de las Reglas de Brasilia y nuestro ordenamiento jurídico, se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de 18 años de edad. A la vez, la normativa nacional e internacional establece tres principios fundamentales -estos son, el interés superior, la autonomía progresiva y el derecho a ser oídos- que tienen su incidencia en el derecho penal. De allí que en todos los procesos penales en donde intervengan niñas, niños y adolescentes, estos tendrán derecho a ser escuchados en relación a sus intereses y pretensiones; lo cual coincide con los principios emanados de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 que, en su art. 3° dispone el derecho de los niños a "ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos", respetando "su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, y demás condiciones personales", y con la propia Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12).

Por otra parte, el envejecimiento también constituye una causa de vulnerabilidad cuando la persona mayor encuentra especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia. La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores define como "persona mayor" a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que ésta no sea superior a los 65 años. En su art. 31 garantiza el derecho al acceso a la justicia de toda persona mayor disponiendo que tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Las personas con discapacidad también constituyen un grupo en especial situación de vulnerabilidad. Según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se considera persona con discapacidad a aquélla que posee deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En este caso, las Reglas de Brasilia ordenan tomar todas aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos disponiendo de todos los recursos que garanticen la seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.

Los pueblos indígenas también pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad al ejercer sus derechos ante el sistema de justicia. Frente a ello, las Reglas de Brasilia disponen que se deberán promover las condiciones destinadas a posibilitar que puedan ejercitar con plenitud sus derechos, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas debiéndose asegurar que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.

A la vez, el desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. De igual modo, las personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar de su hogar o de su lugar de residencia habitual también pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad. En el mismo sentido, las Reglas de Brasilia también destacan a la pobreza, el género, la pertenencia a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, o la privación de la libertad ordenada por autoridad pública competente, como condiciones de vulnerabilidad que pueden generar dificultades para ejercitar sus derechos con plenitud ante el sistema de justicia.

El último de los principios rectores que establece la ley refiere a la obligación de no revictimización. Así, dispone que la víctima no debe ser tratada como responsable del hecho sufrido y se deberán limitar las molestias que el proceso pueda ocasionarle a las estrictamente imprescindibles (art. 4 inc. c).

Este principio, entonces, supone que el perjuicio ocasionado por el delito no debe acrecentarse por el propio sistema de administración de justicia por lo que toda autoridad – especialmente los integrantes del Ministerio Público Fiscal- debe tener como horizonte de su actuación evitar dispensar cualquier situación o acto que coloque a la víctima frente a molestias o daños innecesarios. La ley establece una serie de medidas que se podrán adoptar con propósito de evitar situaciones revictimizantes, tales como: a) toma de la declaración de la víctima en su domicilio o en una dependencia especialmente adoptada a tal fin, b) el acompañamiento de un profesional en aquellos actos en que participe la víctima, c) se podrá tomar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público.

Finalmente, la Ley 27.375 (B.O 26/07/2017) reforma varios artículos de la ley de ejecución penal 24.660, donde la víctima es consultada sobre la concesión de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para su liberación (art. 11 bis). La nueva letra de la ley le asegura a la víctima a través del art. 134 Inc. 6º de la ley 1851-O  que será informada de los resultados del procedimiento penal.

En una definición de los derechos de la víctima, por cuya custodia deberá velar el Fiscal en cada una de las investigaciones a su cargo, que podemos juzgar superadora de la disposición del Art. 134 de la ley 1851-O, la ley 27372, en su art. 5 reconoce, apelando a una enunciación que en modo alguno podría considerarse taxativa, una serie de derechos a toda víctima en el proceso penal desde su inicio hasta la etapa de la ejecución de la pena: "La víctima tiene los siguientes derechos: a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta; b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento; c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes; f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento; g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible; h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales; i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; j) A aportar información y pruebas durante la investigación; k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente; l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada; m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia; o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos".

Es así, que la norma reconoce un conjunto de derechos que podrían agruparse en tres categorías: de carácter general, frente a situaciones especiales y de carácter procesal.

Los derechos de carácter general se refieren a un conjunto de prerrogativas asignadas a las víctimas de delitos que deben observarse en todo momento y guiar la actuación de cualquier autoridad que esté en contacto con ellas, los cuales deben ser tenidos en cuenta desde que la persona se acerca y durante todo el tiempo en que dure el proceso penal (art. 5, incisos a), b), c), d), e) y f).

La víctima goza del derecho a la información desde el primer momento de intervención en el proceso lo que le permitirá conocer sus derechos, tomar decisiones en base a la información aportada y tener una visión global e integral de su participación durante la tramitación del procedimiento. Esto lo vemos reflejado en el art. 7 "La autoridad que reciba la denuncia deberá: a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer; b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos; c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción".

La ley también reconoce una serie de derechos en situaciones especiales, según la norma se trata de contextos en el que se le debe dar mayor atención en especial por parte de la autoridad judicial hacía las víctimas por encontrarse frente a situaciones específicas, entre ellas, encontramos: requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes, y al solventar los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de afrontarlos.

En el caso específico de la violencia contra la mujer encontramos medidas de protección como ser prohibición de acercamiento de su agresor contra ella, exclusión del hogar en determinados casos, botón antipánico, etc.. La norma establece, en su art. 8, que existirá peligro si se tratare de víctimas de delitos contra la vida, la integridad sexual, delitos contra el terrorismo, cometidos por una asociación ilícita u organización criminal, delitos contra la mujer con violencia de género y del delito de trata de personas. En estos casos la autoridad interviniente deberá adoptar de manera inmediata todas aquellas medidas para neutralizar el peligro que se encuentre expuesta la víctima, como la reserva de su domicilio. No obstante ello, la norma se reserva que se levantará cuando lo hiciera imprescindible el derecho de defensa de la persona imputada.

Asimismo, la ley reconoce derechos de carácter procesal a través de los cuales las víctima de delitos pueden participar en forma activa en el proceso, estos derechos son: art. 5, inc. a), b), c), d), e), f), g) y h). Lo que se busca a través de la legislación es que la víctima se encuentre contenida por los operadores judiciales y está en sus manos no sólo la oportunidad de compulsar una causa sino que sea escuchada antes de que se tomen medidas que impliquen poner fin al proceso penal o dispongan la libertad de la persona imputada.

Conforme se advierte, el nuevo código apunta a convertir la respuesta penal en una herramienta eficaz. Conferir relevante actuación a la víctima, entendiéndola en un sentido amplio, y dándole las herramientas para que juegue su rol prestándole apoyo estatal, el que ha sido impuesto como obligación al Ministerio Público Fiscal, órgano encargado de velar por el aseguramiento de sus derechos, sea tomando las medidas necesarias a tal fin, o bien, requiriéndolas al órgano judicial competente en los casos que corresponda.

El nuevo Código Procesal Penal supone un avance significativo sobre el diseño del proceso penal, incorporando los principios de celeridad, oralidad, publicidad y desformalización del proceso. La nueva norma diferencia también la función del juez, a quien se le asigna el control de las garantías del procedimiento y la dirección de las audiencias, de la del fiscal, verdadero director de la investigación penal, otorgándole amplias facultades a la víctima sin necesidad de que ésta se constituya en parte querellante y añadiendo criterios de disponibilidad de la acción penal, imprescindibles para descomprimir el flujo de casos y racionalizar la respuesta punitiva. Hasta hoy la víctima tenía poca y casi nula intervención en el proceso penal, salvo que se constituya como parte querellante, lo que la habilitaba a impulsar el proceso, solicitar prueba y notificarse de todas las resoluciones que se adoptan durante el proceso, una de las partes más trascendentales del sumario no interviene en los distintos actos y decisiones del procedimiento, con excepción de aquellos casos en los cuales es convocada a efectos de participar en algún tipo de acto procesal, como una pericia médica a su respecto, una rueda de reconocimiento de personas, prestar declaración testimonial, un careo, o presenciar la reconstrucción de un hecho, entre otros. Más allá de tales actos, la víctima no era notificada de ninguna de las resoluciones que se adoptaban, como un sobreseimiento, un procesamiento o la extinción de la acción penal, lo que evidencia una clara violación constitucional.

El funcionamiento del sistema penal, en definitiva, reclamaba una transformación que se ve plasmada en la sanción de este Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan (Ley 1851-O), puesto que se advierte un cambio significativo en todo lo vinculado con el nacimiento, ejercicio y extinción de la acción penal, receptando criterios formales de oportunidad y apuntando a ganar con efectividad, en procura de que el sistema de justicia se ocupe de los casos relevantes y de su respuesta, amén que también se le otorga una mayor intervención y protagonismo a la víctima, cuya opinión juega un papel decisivo durante la sustanciación del proceso. El nuevo Código Procesal Penal empodera significativamente a la víctima, a quien reconoce derechos y facultades procesales, cuyo aseguramiento debe ser procurado obligatoriamente por el Fiscal, aún en el supuesto en que el damnificado no asuma el rol de parte querellante, instituto clásico que también mantiene y cuyo perfil es definido en la ley como autónomo


[1] Cafferata Nores, J., Manual de Derecho Procesal Penal, Córdoba, Ed. Advocatus, p. 243.

[2] Vazquez Rossi, J; Derecho Procesal Penal, Tomo II. Santa Fe, 1997, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 100.

[3] MAIER, Julio, De los Delitos y de las Víctimas, Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, 1992, pp. 183.

[4] Entre ellas pueden mencionarse el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 8.1 y 25), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.1), "Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y sus protocolos reglamentarios que toman en consideración a las víctimas de trata de personas, tráfico de migrantes y la delincuencia organizada.

Anuncio: Gobierno de San Juan, obras, información, cultura, salud, educación, turismo y gestión
72,481FansMe gusta
110,693SeguidoresSeguir
7,313SeguidoresSeguir
1,530SuscriptoresSuscribirte
Anuncio: RyC Seguros, seguros para autos, casas, motos, camiones
Anuncio: Kunan, empresa que ofrece servicios y asistencia tecnológica a todo tipo de negocios, clínicas, empresas y fábricas
Anuncio: Todo Médica, venta de insumos para la salud

Últimas noticias

Anuncio: Municipalidad de la Capital de San Juan, obras, información, cultura, turismo y gestión